Desde 2006, con la Ley 1098, llamada “Código de la Infancia y la Adolescencia”, se ha pretendido legislar, adecuada y oportunamente, en favor de los niños y los adolescentes, pero la paquidermia del Congreso y del Estado en general, demoran su regulación y aplicación en beneficio de aquellas personas cuyos derechos prevalecen sobre los demás derechos, como es el caso de los menores de edad.
Hoy estamos hablando de la Ley que obliga a los padrastros y madrastras a responder por la cuota alimentaria en favor de sus hijastros menores de edad.
No es una nueva ley, es la aplicación de la que existe desde 2006, para lo cual se debe demostrar que ejercieron roles parentales, siempre que exista vínculo afectivo, apoyo económico y participación formativa.
Esta obligación estaba asociada históricamente a los padres biológicos, pero hoy se incorpora mediante el reconocimiento jurídico del padre o madre de crianza, figura que establece deberes para quienes hayan asumido voluntariamente funciones parentales, es decir, que traten a los hijos de su pareja como si fueran propios.
Esta Ley está fundamentada en los principios de solidaridad familiar y protección del interés superior del menor, determinando que padrastros y madrastras pueden ser requeridos a responder económicamente por los hijos de su pareja, cuando se demuestre un ejercicio real, sostenido y comprobado del rol parental, es decir, como padre o como madre; un sostenimiento permanente al menor.
Es oportuno recalcar que la cuota alimentaria debe cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, salud, vivienda, recreación y vestuario. Esta obligación persiste hasta que e hijo alcance la mayoría de edad, o sea hasta los 18 años; se puede extender hasta los 25 años, si el beneficiario continúa estudiando y no tiene forma de proveerse sus propios recursos, o indefinidamente, si el hijastro presenta alguna limitación física o mental que le impida ser autosuficiente y que su autonomía personal no sea recuperable.
Si bien es cierto que la obligación primigenia recae sobre los padres biológicos, existen circunstancias en las que otras personas pueden ser vinculadas a este cumplimiento, previo un análisis detallado de su conducta y del papel que han desempeñado en el proceso formativo del menor-hijastro/a.
Este trámite requiere un reconocimiento en un proceso judicial o administrativo, que puede iniciarse ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o una Comisaría de Familia, quienes remiten las actuaciones ante el juez de familia para que concluya con la correspondiente providencia.
La cuota de alimentos se determina de igual forma que ara los hijos biológicos, lo que significa que debe tenerse en cuenta los ingresos reales del padrastro o madrastra demandados; las necesidades específicas del menor, cubriendo sus necesidades reales y debe ser fijada de forma proporcional y razonable frente a la capacidad económica de quien la asume.
Es una obligación de doble vía. Los hijastros deben responder por sus padrastros, siempre y cuando se compruebe que entre ellos se creó un vínculo afectivo, comparable al de un buen padre biológico.



Olguita, bueno conocer estas leyes, siempre es necesario hacer pedagogía al respecto