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DerechoPena de prisión perpetua

Pena de prisión perpetua

Por Carlos Andrés Echeverry Restrepo

Hace unos días, escribí que el proyecto de acto legislativo que adoptó la pena de prisión perpetua por delitos de homicidio o acceso carnal violento contra menores de edad, vulneraba el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial “la reforma y la readaptación social de los condenados”, por lo que la Corte Constitucional la podía declararla inconstitucional por falta de competencia del legislativo en realizar un cambio de esa naturaleza, lo cual entraría en lo que ese órgano judicial ha denominado juicio de “sustitución de la Constitución”. Igualmente, sostuve que si la Corte Constitucional no hace esa valoración, seguramente la Corte Interamericana de Derechos Humanos haría un control de convencionalidad para revisar si nuestra reforma lesionaba la Convención Americana.

Con sorpresa, un profesor, sin utilizar argumentos de carácter constitucional, redujo el debate a una simple calificación de que mi escrito era pura “ideología” sin sustento jurídico, y para soportar su afirmación aportó un mapa mundi de Wikipedia para decir que si la Constitución de otros países había admitido la prisión perpetua, en el nuestro debía pasar lo mismo, algo así como la existencia de una ‘Constitución global’ a aplicar en todos los casos por igual. Otro docente, sin nombrar específicamente mi escrito, pero claramente refiriéndose a él, sostuvo que la composición actual de la Corte, con magistrados abiertamente contrarios a la doctrina de la sustitución de la Constitución, como Carlos Bernal Pulido, permiten advertir un escenario judicial desfavorable contra ese acto legislativo; aparte de la omisión de la lectura de todo mi escrito en tanto sostuve que si la Corte no declaraba inconstitucional la reforma quedaba la instancia de la Corte Interamericana, también omitió señalar que para que la Corte Constitucional pueda apartarse y proscribir definitivamente su precedente de la “sustitución de la Constitución”, debe aportar algo más que el criterio de un magistrado actual que en su vida académica sostenía su aversión por esa figura, antes de ser elegido para ese cargo. El ejercicio de funciones públicas y la misma dinámica y trayectoria de las instituciones, en muchas ocasiones hace cambiar de parecer a los académicos más sólidos y coherentes.

Ahora, en una revisión un poco más detallada del tema, pude encontrar que la Corte Constitucional ha tenido dos posiciones sobre la prisión perpetua, una que denominaré “ocasional y favorable” a esa pena y la otra “consistente y desfavorable”. La primera la encontramos en la Sentencia C-397 de 2010, en la cual la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de una ley que convocaba a un referendo para tratar, precisamente, la prisión perpetua por ciertos crímenes contra menores de edad. En ese pronunciamiento,  sostuvo lo siguiente: “si bien es cierto que la Convención Americana de Derechos Humanos establece que las penas privativas de la libertad “tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (art.5.6) y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su art. 10.3 que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados,” ninguno de esos dos instrumentos establece límites ratione temporis ni ratione personae a las penas privativas de libertad, por lo que es posible concluir que la cadena perpetua no está prohibida”.

Esa decisión no tuvo un respaldo unánime de los nueve magistrados. En un interesante salvamento de voto, Jorge Iván Palacio Palacio hizo un recuento de varios pronunciamientos previos de la Corte en el sentido de que la prisión perpetua sí vulnera esos tratados, además de decir que “una reforma constitucional para autorizar la pena de prisión perpetua configura un vicio de competencia del constituyente derivado, en tanto excede los límites al poder de reforma constitucional, toda vez que la prisión perpetua anula toda forma de resocialización del condenado y con ello sustituye el principio de dignidad humana y el carácter inalienable de los derechos de la persona”.

Posturas

La otra postura de la Corte, ‘consistente’ porque se ha dado en varios momentos (C-595 de 1993, C-261 de 1996, T-635 de 2008, T-288 de 2015) sostiene que la prisión perpetua no solo atenta contra el principio de dignidad humana en tanto “los seres humanos no pueden ser utilizados como ejemplos, lo cual significa que no se les pueden imponer ‘penas ejemplificantes’ con el propósito de prevenir que otros cometan los mismos delitos, (…) el principio de dignidad humana también supone que el ser humano está dotado con la capacidad para arrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad” (T-288 de 2015), también vulnera compromisos asumidos a nivel internacional en tanto esos “convenios y tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos suscritos por Colombia, (…) propugnan que los países que los han aprobado y ratificado eliminen de su legislación normas relacionadas con la pena de muerte y la cadena o prisión perpetua” (C-565 de 1993).

En mi criterio, resulta difícil para la Corte Constitucional abandonar una posición reiterada y consistente sobre la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, para seguir con la postura literal asumida por la Sentencia C-397 de 2010 que sostiene que, si la Convención Americana no dice, textualmente, que no se puede imponer esa pena, entonces la autoriza tácitamente, postura totalmente distante de la tradición humanística del Estado Social de Derecho y de otros criterios de interpretación constitucional como el sistemático o el finalístico.

Finalmente, estimo que el reformado artículo 34 de la Constitución puede tener un problema adicional. En su texto normativo no aclara si esa pena de prisión perpetua no se podrá imponer a menores de edad (que también pueden cometer delitos de naturaleza atroz contra otros menores), dejando abierta esa posibilidad, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada y ratificada mediante Ley 12 de 1991, que proscribe esa posibilidad.

Si la Corte pasa por alto lo anterior, puede ser objeto de interés por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano que en el caso Mendoza y otros vs. Argentina (2013) se pronunció frente al particular diciendo que ese escenario es contrario a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos porque “este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo”, además de decir que “aunque la Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia a la prisión o reclusión perpetuas ese Tribunal ha destacado que, de conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

Amanecerá y veremos.

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