Por JUAN CARLOS PARRA SANABRIA
De fiesta están las redes sociales, con el video de un veedor ciudadano de la populosa Bogotá que afirma, de manera clara, que los comparendos de tránsito no se deben cobrar, justificando su afirmación en varios documentos que expone diciendo que son respuestas de la Superintendencia de Transporte y del Ministerio.
Él, de manera sencilla menciona que después, de una dura batalla jurídica contra las máximas autoridades del tránsito y del transporte de la patria, le han concedido la razón y que, con ello, ha cambiado la historia del país.
Pero ¿qué hay de cierto en sus palabras y cuáles son los riesgos de hacer todo lo que digan por las redes sociales sin buscar segundas opiniones?
Les quiero compartir lo más básico del significado de la palabra – orden de comparendo- para que ustedes puedan sacar sus propias conclusiones.
En materia de tránsito encontramos en la Ley 769 de 2002 en su artículo 2 la definición de orden de comparendo:
“Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.”
En las tres primeras palabras podemos encontrar todo el sustento para tener clara la definición: “Orden formal de notificación”, lo que le indica al lector que es poner en conocimiento de la persona, es un acto jurídico de comunicar al usuario una presunta infracción a las normas de tránsito, lo que ya desvirtúa de plano que algún organismo de tránsito cobre una simple citación.
Para dejar bien claras las cosas, el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y el Estatuto Tributario Nacional tienen regulado un proceso verbal especial y cada una de sus etapas hacen parte del proceso contravencional para las infracciones de tránsito en Colombia; con esto afirmamos de nuevo que cada una de las fases están reguladas y que los organismos de tránsito surten cada una de ellas, antes de emitir el acto administrativo declarando responsable de una infracción al conductor.
Este proceso verbal especial lo podemos encontrar en el artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 modificados por los artículos 22 y 24 de la Ley 1383 de 2010 respectivamente. Esta reglamentación articula la participación positiva de las autoridades y el ejercicio de la potestad del Estado en materia sancionatoria, una gran ventaja sobre el estado de la barbarie donde los errores se pagaban con la vida, ahora en nuestros estados modernos se regula todo un proceso contravencional para pagar o no pagar una multa, donde la autoridad debe dar aplicación obligatoria de los principios de eficacia, economía y celeridad en el impulso de las etapas para evitar todas las dilataciones que se puedan presentar.
La elaboración del comparendo es la primera etapa del proceso contravencional, no es el todo, reitero es solo una fase en la cual se notifica personalmente al presunto infractor para que comparezca ante el organismo de tránsito en los siguientes días hábiles para que solicite la audiencia o puede aceptar la comisión de la infracción y acceder a los descuentos que están regulados en la Ley 1383 de 2010.
Por tal motivo es importante recalcar a todos los ciudadanos que, al momento de recibir una orden de comparendo, ustedes tienen derecho a una audiencia pública y en ésta cuentan con todas las garantías procesales a las que hace referencia el articulo 29 de la Constitución Política.
El organismo de tránsito siempre emite un acto administrativo ordenando pagar o exonerando al ciudadano que ha sido requerido, para garantizar la efectividad de esa diligencia se constituye la figura de la caducidad, la que está consagrada en el artículo 161 de la ley 769 de 2002, por medio de la cual, se establece un tiempo máximo de un año para realizar todas las actuaciones necesarias, de lo contrario al estado le caduca la acción del presunto cobro, ésta es otra prueba más, de que una orden de comparendo jamás será cobrado al ciudadano sin que se materialice todo el procedimiento que hemos señalado.
Por tal motivo ni han cambiado la historia y tampoco le podemos decir a los ciudadanos que no paguen sus infracciones de tránsito porque una de las facultades del estado es sancionar a sus ciudadanos infractores.
Recuerden por favor, de eso tan bueno no dan tanto y casi siempre algunos de los veedores terminan siendo candidatos a cualquier corporación pública, lo que los convierte en otro tipo de manipuladores de la comunidad y del elector, siempre valiéndose de mentiras.